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  • Última modificación de la entrada:febrero 10, 2024
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Sobre los aparatos de aire acondicionado, sabemos que alrededor del 60% de las viviendas de nuestras comunidades cuentan con ellos y que, además según el art. 47 del Código Civil, tener la temperatura adecuada en casa es un derecho, por lo que si necesitamos instalar un aparato en nuestra vivienda para hacer que el ambiente sea más confortable, es casi una necesidad para la habitabilidad, nadie puede impedirlo. 

Ahora bien, lo primero que tendríamos que ver, por una parte, si en los estatutos de la comunidad prohíbe expresamente la colocación de las unidades exteriores de los aparatos de aire acondicionado en fachadas y por otra, si existe un espacio habilitado para la colocación de los aparatos de aire acondicionado (por ejemplo, en una zona delimitada en la azotea del edificio).

La fachada es un elemento del edificio que no se puede modificar por la voluntad de un solo propietario, en este sentido, la Ley de Propiedad Horizontal señala en su artículo 7 que el propietario del piso no podrá realizar una modificación que “menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad”.

La Comunidad antes de conceder o denegar la instalación del aparato de aire acondicionado, debe estudiar si su colocación altera de alguna manera la seguridad del edificio, su estructura general, la configuración y estados anteriores.

Se debe además verificar y tomar en consideración que la ubicación pueda producir molestias a otros propietarios por vibraciones y ruidos principalmente o por desagüe de líquidos.

A la circunstancia anterior, hay que añadir las ordenanzas municipales que se encuentren en vigor en la localidad donde vivamos. O en su defecto, la normativa autonómica correspondiente, que nos pueden regular su colocación, así como los requisitos mínimos en cuanto al ruido permitido.

Las distintas sentencias de los juzgados coinciden en que esta instalación, salvo casos muy concretos, es considerada de obra menor y que no altera la configuración, estructura y seguridad del edificio.

¿Qué distancia debe guardar la unidad exterior del aparato de aire acondicionado con respecto a las ventanas de los vecinos?

La distancia mínima es de 2,5 metros con respecto a los pisos superiores, y de 2 metros con las ventanas situadas a la misma altura donde está colocado el aparato.

¿Qué mayorías se necesitan?

Si en los ESTATUTOS no hay ninguna prohibición expresa respecto de la Instalación de aparatos de aire acondicionado en una comunidad, bastará el voto de la MAYORÍA en una Junta General para que un propietario se instale el aire acondicionado.

Si en los ESTATUTOS no hay ninguna prohibición expresa respecto de la instalación de aparatos de aire acondicionado en una comunidad, requerirá la UNANIMIDAD en una Junta General.

¿Y qué pasa si es necesaria la instalación de conducciones generales por la fachada?


Pues en este caso al modificar sustancialmente la estética, se requerirá el voto favorable de las 3/5 partes del total de propietarios

¿Qué pasa si ya existen más aparatos de aire acondicionado y un nuevo vecino solicita en Junta la instalación nueva en su vivienda?

Habiendo otras instalaciones de acondicionadores instalados en la misma fachada, y cumpliendo con todo lo anterior mencionado (no afecta a estructura, distancias mínimas…) la comunidad de propietarios no puede actuar de forma caprichosa negando a unos comuneros lo que permite a otros. La jurisprudencia está de su parte porque impedir su instalación sería un agravio comparativo. El precitado artículo 3.1 del Código Civil dispone en su párrafo segundo que “la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas”.

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